Como consecuencia de la dura situación socioeconómica, se vienen produciendo en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial.
A su vez, sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, se han incrementado exponencialmente fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, generados por personas que, aprovechando en su propio beneficio la alta sensibilidad social sobre el problema del acceso a una vivienda digna, han llegado incluso a extorsionar al propietario o poseedor legítimo de la vivienda, exigiéndole un “rescate” para recuperarla.
Ante la ocupación ilegítima de un inmueble caben dos cauces legales: la vía civil, mediante la acción de desahucio por precario; la acción de tutela sumaria de la posesión; la acción de defensa de los derechos reales inscritos y la acción declarativa del procedimiento ordinario, y la vía penal por el delito de usurpación de bienes inmuebles, que requiere dolo o voluntad de cometer el acto prohibido por la ley, por lo que se debe acudir a esta vía como última opción.
Precisamente para agilizar la vía civil y dar una respuesta efectiva al problema de la ocupación, se ha aprobado la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Esta reciente modificación legal, vía artículo 250.1.4 de la LEC, se aplica únicamente a toda persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de lucro. Se excluye, por tanto, a entidades financieras y fondos de inversión, que podrán acudir a otras vías, como la del precario del artículo 250.1.2º la del artículo 250.1.7º, ambos de la LEC.
La reforma introducida por la nueva ley tiene por objeto inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, excluyendo a locales de negocio.
El nuevo procedimiento del artículo 250.1.4º de la LEC, sigue la tramitación del juicio verbal, con las siguientes especialidades:
No obstante, los poderes públicos, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho a una vivienda digna y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social.
Con dicha finalidad, el nuevo apartado 1 bis del artículo 441 de la LEC, en previsión de que el ocupante ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad social, contempla la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150 de la LEC en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale fecha para el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, con independencia de la causa por la que se encontraran en dicha situación.
Quienes hayan perdido su vivienda habitual por no haber podido pagar la hipoteca, tienen derecho a un alquiler social, así lo contemplan las leyes antidesahucios aplicables a nivel nacional para proteger a determinados colectivos que se encuentren en especial riesgo de exclusión. Para evitar el desalojo, algunos okupas han intentado acogerse a esta normativa y piden negociar con el banco propietario de la vivienda, pero, según ha declarado la justicia recientemente, quien okupa no tiene derecho a un alquiler social.
Los juzgados vienen entendiendo que se trata de situaciones distintas, falta la igualdad o similitud jurídica esencial y no existe una previsión normativa expresa que ampare estas situaciones.