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Costas judiciales ganancia patrimonial en IRPF

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El beneficiario de asistencia jurídica gratuita no tiene que tributar por las costas judiciales, por no existir ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

Las costas son gastos del procedimiento a cargo de las partes, principalmente por los conceptos de honorarios de letrado y procurador, cuando sea preceptiva su intervención, y derechos de peritos.

Dichos gastos son satisfechos por cada parte durante la tramitación del procedimiento y a medida que se van produciendo, si bien pueden ser finalmente impuestas por sentencia a una sola de las partes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 ha definido las costas como un reintegro de los gastos realizados al litigante que obtiene una sentencia favorable, por parte de quien resulta condenado en tal concepto.

Costas judiciales ganancia patrimonial en IRPF

¿Tiene obligación de tributar el favorecido por el cobro de las costas?

La Dirección General de Tributos considera (Consultas Vinculantes varias: V0888-14; V2909-14; V0272-16; V0767-16; entre otras) que: “la incidencia tributaria viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero, constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 Ley del IRPF”.

Por tanto, el vencedor de un pleito que recibe el abono de sus gastos de representación y defensa de la parte vencida condenada al pago, según la Ley de IRPF tendría una ganancia patrimonial, que deberá incluirse en la declaración del ejercicio correspondiente a aquel en que adquiere firmeza la sentencia, incluyéndose esta cantidad en la base imponible general del impuesto.

Paradójicamente, el vencedor del litigio, que ha satisfecho previamente los honorarios del abogado y procurador por el contratados, salvo que el proceso traiga cuenta del ejercicio de su actividad empresarial, no puede deducirse dicho gasto, que se considerará un gasto debido al consumo, es decir, no deducible de acuerdo con el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no pudiendo por tanto computarse como pérdida patrimonial.

El criterio de la Agencia Tributaria desvirtúa el fin restitutorio de la lesión que sufre el patrimonio del vencedor que ha soportado los gastos del proceso. Por ello, el Defensor del Pueblo, en RECOMENDACIÓN de fecha 18 de julio de 2017, proponía estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que se tributara exclusivamente la cantidad que excediera de los gastos del proceso, petición que fue rechazada por el Ministerio de Hacienda.

Costas judiciales ganancia patrimonial en IRPF

La obligación de declarar las costas como ganancia patrimonial en el IRPF tiene su excepción en el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

El importe percibido por costas por un beneficiario de justicia gratuita y que, a su vez, traslada a los profesionales que le han prestado sus servicios no tiene incidencia alguna en su liquidación del IRPF.

Como dispone el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

«El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso«.

Según criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita no asumen los gastos de defensa jurídica, sino que son las Administraciones Públicas quienes a través de los Colegios de Abogados satisfacen a los letrados la indemnización por los servicios de asistencia jurídica gratuita prestada en el turno de oficio.

Concretamente, en Resolución Vinculante V0262-18, 07-02-2018, la DGT, se pronuncia en los siguientes términos:
«Cuestión:
Incidencia del cobro de la condena en costas en la tributación por el IRPF del consultante.

Descripción
El consultante ha sido beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en un procedimiento judicial contra una entidad financiera. Obtenida sentencia favorable, se condena en costas a la entidad demandada. La abogada de oficio presenta la factura de sus honorarios ante el juzgado, honorarios cuyo importe es abonado por la parte condenada al consultante, quien a su vez lo entrega a su abogada.

Contestación
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado, procurador y peritos en que ha incurrido la consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para esta última viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa, representación y peritación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Ahora bien, este planteamiento genérico sobre la consideración del pago de las costas como ganancia patrimonial para la parte vencedora no puede ser ajeno, en el caso analizado, a la condición del consultante como beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento en el que se ha condenado en costas a la otra parte.

En la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12) se indica que “la previsión constitucional del artículo 119 —la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar— ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos”.

Ya en su articulado, la referida ley establece en su artículo 36 para los supuestos de condena en costas lo siguiente:

1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
(…)

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso”.

Por tanto, los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita no asumen los gastos de defensa jurídica, sino que son las Administraciones Públicas quienes a través de los Colegios de Abogados satisfacen a los letrados la indemnización por los servicios de asistencia jurídica gratuita prestada en el turno de oficio. Con este planteamiento, y dando así respuesta a la cuestión planteada, cabe afirmar que el importe percibido por el consultante por la condena en costas y que, a su vez, traslada al abogado que le ha prestado sus servicios no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Es importante tener en cuenta el criterio de la DGT por cuanto la Agencia Tributaria únicamente recibe de las entidades vencidas en juicio, – de especial mención por numerosos, los pleitos sobre preferentes y cláusulas suelo -, información sobre el pago de las costas procesales y desconoce si la parte vencedora en el pleito disfruta o no del beneficio de justicia gratuita, de modo que la Administración reclamará al sujeto pasivo del impuesto el pago de las costas aun cuando éste no tuviera obligación de tributar por dicho concepto. En dicho caso, bastará con acreditar que se ha litigado gratuitamente para que la Administración archive el procedimiento de comprobación limitada.


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