Derecho Penal

El artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental “a la defensa y a la asistencia de letrado, (…) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

El abogado es la persona encargada de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de defensa a toda persona que se vea inmersa en un proceso penal, de modo que no recaiga sentencia sin un juicio justo y con las debidas garantías.

Los servicios que ofrecemos en este despacho van desde la asistencia al detenido en dependencias policiales como la asistencia y defensa en todo tipo de procesos judiciales del orden penal.

Ejercemos tanto la defensa de personas físicas o empresas como la acusación particular.

Delitos de Violencia de género y doméstica

Violencia de género

Otros Delitos

Delitos penales

Es violencia intrafamiliar o doméstica:

La violencia ejercida en el entorno familiar

La violencia ejercida en el entorno familiar (violencia domestica o malos tratos) y, en particular, la violencia de género, constituye un grave problemade nuestra sociedad que involucra a toda la ciudadanía y que, una vez detectado, pone en marcha unos protocolos de actuación coordinada de policía, jueces, fiscales, administraciones y abogados especializados, a fin de adoptar desde el inicio tanto medidas que impidan la realización de nuevos actos violentos por parte del agresor, como medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de víctima de violencia.

Como abogada especialista en violencia de género conozco las particularidades del procedimiento en todas sus fases, lo que me permite entender los sentimientos y comportamientos de una mujer maltratada, pudiendo de este modo empatizar con la víctima, sus demandas y necesidades, lo que redundará en una intervención jurídica eficaz y de calidad.

Es violencia de género

Es violencia de género, la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Es violencia intrafamiliar o doméstica

Es violencia intrafamiliar o doméstica, la que se ejerce dentro del ámbito familiar, a sus miembros más débiles y vulnerables. Es la que se produce entre ascendientes, descendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre menores o incapaces que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela curatela acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o que con él convivan, o sobre otra persona amparada por cualquier relación por la que se encuentren integrados en el núcleo de convivencia familiar, siempre y cuando no se trate de hechos cometidos contra la mujer por su pareja o ex pareja varón (bien se trate de matrimonio o de otra relación de afectividad análoga).

Uno de los derechos que asiste a las víctimas de violencia de género es contar con asistencia letrada desde el mismo momento de la denuncia y personarse en el procedimiento penal contra el presunto agresor como acusación particular, constituyéndose en parte en la causa. Esta opción es la más aconsejable, dado que una vez que la víctima se persona como acusación, su abogado puede proponer diligencias de prueba, formular recursos, y todas las resoluciones le serán notificadas por medio de su procurador.

En nuestro despacho le asesoraremos sobre la posibilidad y cauce para solicitar una orden de protección.

La Orden de Protección es una resolución judicial que se adopta en un rápido y sencillo procedimiento ante el Juzgado de Instrucción, en aquellos casos en que existan indicios fundados de la comisión de delitos de violencia de género y domestica y exista una situación objetiva de riesgo para la víctima, ordenando la protección de la víctima mediante la adopción de medidas cautelares civiles y/o penales, además de activar las medidas de asistencia y protección social necesarias, por remisión de la Orden de Protección a los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas.

Las medidas a adoptar son las siguientes:

1. MEDIDAS PENALES:
a. Privativas de libertad.
b. Orden de alejamiento.
c. Prohibición de comunicación.
d. Prohibición de volver al lugar del delito ó residencia de la victima.
e. Retirada de armas u otros objetos peligrosos.

2. MEDIDAS CIVILES:
a. Atribución del uso y disfrute de la vivienda.
b. Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos.
c. Prestación de alimentos.
d. Medida de protección al menor para evitar un peligro ó perjuicio.

3. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN SOCIAL:
Establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto estatal como autonómico.

Abarcamos los siguientes delitos:

» Delitos contra la persona: lesiones.
» Delitos contra la libertad y contra la integridad moral: detención ilegal, secuestro, amenazas, coacciones, tortura.
» Delitos contra la libertad sexual: agresión sexual, abuso sexual, acoso sexual.
» Delito de omisión del deber de socorro.
» Delitos contra la intimidad: descubrimiento y revelación de secretos, allanamiento de morada.
» Delitos contra el honor: calumnia e injuria.
» Delitos contra los derechos y deberes familiares: abandono de familia, impago de pensiones, sustracción de menores.
» Delitos contra el patrimonio: hurto, robo, extorsión, robo y hurto de uso de vehículos, usurpación, estafa, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico, frustración de la ejecución, insolvencia punible, daños.
» Delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo.
» Delitos contra la seguridad vial: alcoholemia, exceso de velocidad, conducción temeraria, conducción sin permiso, negativa a someterse a pruebas de alcoholemia o drogas.
» Delitos de usurpación del estado civil, funciones públicas, intrusismo.
» Delitos contra la administración de justicia: prevaricación, encubrimiento, acusación y denuncias falsas, simulación de delitos, falso testimonio, obstrucción a la justicia, deslealtad profesional, quebrantamiento de condena.
» Delitos contra el orden público: atentados contra la autoridad, resistencia y desobediencia, desórdenes públicos.

Derecho Penal del Menor - Menor infractor y menor víctima

Derecho penal en adolescentes

En lo que se refiere a menores, responsables hay que distinguir entre menores de 14 años en el momento de la comisión de los hechos, - a quienes, de acuerdo con el art. 3 de la LORRPM, no se les exige responsabilidad penal sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el código Código Civil y demás disposiciones vigentes -, y mayores de 14 años y menores de 18 años, destinatarios de la LORRPM.

Según el artículo 1 de dicho texto legal, la Ley Penal del Menor "se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas (delitos leves) en el Código Penal o las leyes penales especiales”.


"Ofrecemos asesoramiento y asistencia letrada especializada tanto a los menores infractores, en dependencias policiales, fiscalía y juzgados de menores, como a los menores víctimas de delito."

En cuanto a los menores penalmente responsables, hay que distinguir entre:

1. Menores de 14 años

1. Menores de 14 años en el momento de la comisión de los hechos, a quienes, de acuerdo con el art. 3 de la LORRPM, no se les exige responsabilidad penal sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el código Civil y demás disposiciones vigentes.

2. Mayores de 14 y menores de 18 años

2. Mayores de 14 y menores de 18 años, destinatarios de la LORRPM. Según el artículo 1 de dicho texto legal “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.

A los menores en esta franja de edad, pese a no tener responsabilidad penal de acuerdo al Código Penal de adultos, no se les pude considerar irresponsables e inimputables penalmente, tienen una responsabilidad penal aunque, dada su edad y su incompleta formación y madurez, se excluye dicha responsabilidad de las normas penales de carácter general y se regula por unas normas específicas, acordes con el grado de desarrollo de su personalidad.

El fundamento de su exclusión del Derecho penal (general o de adultos) no reside en criterios de imputabilidad sino, única y exclusivamente, de política-criminal, por entender, como expresamente señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que “la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias ante el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector”.

En el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, se diferencias dos tramos; de 14 a 16 y de 16 a 18 años, por presentar uno y otro grupo diferentes características que requieren un tratamiento diferenciado, existiendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

En otro lado se encuentran los menores víctimas, aunque tradicionalmente olvidados, su posición se ha visto reforzada con la promulgación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuyo objetivo es superar la concepción del derecho penal centrado en el acusado para prestar atención a la víctima, evitando la re victimización.

El Estatuto de la Víctima del Delito establece un catálogo general de los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos, y así establece en su artículo 3: “Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso”.

En cuanto a la intervención del ofendido o víctima por el hecho criminal en el caso de que el autor del mismo sea un menor de edad, el actual art. 25 de la LO 5/2000 permite constituirse en parte acusadora, personándose por medio de letrado, sin perjuicio de las acciones para exigir la responsabilidad civil, a “las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces”. La personación como acusación particular ha de ser admitida por el Juez de Menores y una vez que ésta tenga lugar “se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta Ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses”.

La condición de auténtica acusación particular otorga la facultad de “acusar”, es decir, de atribuir la comisión de un hecho punible e instar la imposición de una medida, en forma similar a la que ostenta el Ministerio Fiscal. De este modo, aunque el Fiscal solicite el sobreseimiento de la causa, es decir, la audiencia podría celebrarse si la interesa el acusador particular.

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